Redacción
Por la importancia del documento transcribimos textualmente el amparo otorgado al gobernador de Tamaulipas Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
Núm. de Expediente: 669/2021
Fecha del Acuerdo: 24/05/2021
Síntesis: En cumplimiento al acuerdo del día de hoy, que se dictó en el expediente principal del juicio de amparo 669/2021-2, promovido por Francisco Javier García Cabeza de Vaca, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Fiscal General de la República, ambos con sede en Ciudad de México, Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tamaulipas, residente en esta ciudad y de otras autoridades, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión respectivo. En tal virtud, con dos copias de la demanda, fórmese el expediente incidental y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 128, 130, 138 y 140 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables, para que en un término de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciban el oficio correspondiente, rindan por duplicado informe previo, en el que manifiesten si son ciertos o no los actos reclamados por la parte quejosa y, en su caso, las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Además, deberán señalar con precisión en el informe previo, el delito por el cual se libró la orden de aprehensión, si está considerado como grave y/o si amerita prisión preventiva oficiosa. Prevéngase a las autoridades responsables que de no atender lo ordenado, se les impondrá multa como corrección disciplinaria de cien a mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha, en caso de que se haga efectivo dicho medio de apremio, conforme a lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. De conformidad en el numeral 210-A, del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se faculta a las autoridades responsables rendir su informe de ley vía fax al número telefónico 01 (8999 263074), de este juzgado y/o correo electrónico oficial 8jdo19cto@correo.cjf.gob.mx. En esa medida, indíquese a las responsables, que basta con que den cumplimiento al presente requerimiento por cualquiera de las citadas vías, por ejemplo, si informan lo peticionado por vía fax, resultará innecesario que lo hagan también por correo oficial. De igual manera, en aras de agilizar el trámite del asunto aquí planteado, se solicita atentamente a las autoridades responsables, para que al momento de que rindan su informe previo proporcionen a éste órgano federal algún correo electrónico oficial o número de fax, para garantizar a las partes el derecho a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para que tenga verificativo la audiencia incidental a que se refiere el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las TRECE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO. Ahora bien, en el presente asunto se reclama esencialmente, (1) orden de aprehensión emitida, a decir del quejoso, sin cumplirse el requisito de procedibilidad relativo al (2) desafuero o retiro de inmunidad procesal. En efecto, el ahora promovente del amparo tiene la calidad jurídica y política de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Esto es, conforme al artículo 111 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proceder penalmente contra los altos funcionarios durante su gestión, es requisito que previamente el órgano técnico de acusación solicite a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por ser la facultada en términos del artículo 73, fracción V, de la propia Carta Magna, la declaración de procedencia para obtener el retiro de la inmunidad procesal de la que goce el imputado mientras dure su encargo. Con la particularidad de que tratándose de Gobernador de una Entidad Federativa como es el caso del aquí quejoso: "Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda." De tal forma que, el envío de la declaración de procedencia a la Legislaturas Locales, con la expresión genérica para que en ejercicio de sus atribuciones "procedan como corresponda.", genera ambigüedad por falta de precisión de cómo estima el Constituyente Permanente que pueden o deben actuar las legislaturas locales una vez que la Cámara de Diputados haya determinado procedente el retiro de la inmunidad procesal de un Gobernador. Luego, de la lectura integra de la demanda de derechos fundamentales se desprende que ante la existencia del Punto de Acuerdo Número LXIV-267, de la Legislatura Local de Tamaulipas, que en ejercicio de sus atribuciones, determinó no homologar la declaratoria de procedencia de la Legislatura Federal, en el sentido de declarar procedente el retiro de la inmunidad procesal o fuero, surge en apariencia un conflicto de normas que impiden, hasta este momento, considerar concluido el trámite del desafuero contra el Gobernador que solicita el amparo y protección de la Justicia Federal. De ahí que, el fondo del amparo cuya materia de estudio debe ser preservada en este incidente de suspensión, será precisamente determinar si se cumplió o no, el procedimiento para la privación de la inmunidad procesal como requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal contra el Gobernador quejoso, pues una vez superado dicho obstáculo Constitucional, podría jurídicamente y solo hasta entonces, abordarse el análisis del diverso mandato de captura que también se reclama. Ello, porque deben armonizarse ambas figuras jurídicas para procesar a dicho alto funcionario, ya que el éxito del proceso penal en su contra dependerá, en principio, del previo retiro legal de la inmunidad procesal inherente a dicho cargo público. Cuestión que implica la suma de dos decisiones coincidentes, esto es, la declaratoria de la Cámara de Diputados por un lado y por el otro, la decisión de la Legislatura local, al así desprenderse del mencionado artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución General de la República. En el caso del gobernador de Tamaulipas, ahora quejoso, no existe esa coincidencia; por el contrario, según se narra en la demanda hay discrepancia, ya que en el Punto de Acuerdo LXIV-267, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de abril del año en curso, el Congreso de Tamaulipas, lejos de resolver privar de la inmunidad al gobernador, decidió no hacerlo, en los términos siguientes: ARTÍCULO PRIMERO. Se declara que no procede la homologación de la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra del C. Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se determina que no ha lugar a retirar la protección o inmunidad procesal penal que la propia Constitución Política del Estado de Tamaulipas le otorga al C. Francisco Javier García Cabeza de Vaca en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. ARTÍCULO TERCERO. Se reconoce al C. Francisco Javier García Cabeza de Vaca su calidad de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, de ahí que debe seguir fungiendo en el encargo público para el que fue electo en el año 2016 por la voluntad de la mayoría de la ciudadanía de Tamaulipas. De ahí que, en ejercicio de la ponderación a que alude el artículo 138 de la Ley de Amparo, es de tomarse en cuenta que el texto actual del artículo 111 Constitucional proviene de una reforma promovida por el Presidente de la República el (3) tres de diciembre de (1982) mil novecientos ochenta y dos, sin que en dicha iniciativa presidencial figurara el párrafo que establece la intervención final y decisiva de la Legislatura local, puesto que fue agregada en el Senado. Adición que obedeció, explícitamente, a la necesidad de preservar la soberanía de los Estados en lo relativo al ejercicio de sus mandatarios, que no pueden ser removidos por la Cámara de Diputados Federal. Cabe señalar, ello no implica que se favorezca la impunidad al gobernador estatal a quien se le imputa la probable comisión de delitos del orden federal, pues lo que determinó la Legislatura de Tamaulipas se limita a que por el momento, hasta que concluya su mandato, conserva "la protección o inmunidad procesal penal", por consecuencia, también decidió no poner a disposición de las autoridades federales al titular del Ejecutivo local. Tales precisiones tienen sustento en la reciente ejecutoria de catorce de mayo de dos mil veintiuno, en la que el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Juan Luis González Alcántara, desechó la controversia constitucional 50/2021, lo cual constituye hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2°, además de diversos criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación. Ejecutoria en la que claramente se expone, que "el Congreso del Estado de Tamaulipas, en ejercicio de sus atribuciones, tal y como dispone el quinto párrafo del artículo 111 constitucional, decidió no homologar la declaración de procedencia que emitió la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por lo que se estima que la determinación impugnada no afecta materialmente la decisión tomada por el Poder Legislativo de la entidad federativa. Ello es así, sobre todo, considerando que el propio Poder actor argumenta no impugnar la declaratoria de procedencia emitida por la Cámara de Diputados, sino únicamente los efectos supuestamente pretendidos por la misma, que ya se señaló no se desprenden de ésta. Esto es, el Poder Legislativo local en acatamiento del artículo 111 Constitucional, en ejercicio pleno de su autonomía, decidió no retirar "la protección o inmunidad procesal penal" al gobernador estatal quejoso. Asimismo, determinó que por el momento, no se pusiera a disposición de las autoridades federales al titular del Poder Ejecutivo local. Así, el Alto Tribunal, reconoció que la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no causó afectación en la esfera de atribuciones del Poder Legislativo promovente de esa controversia constitucional, porque no se le obstaculizó ni mermó el ejercicio de su ámbito competencial previsto en el artículo 111 Constitucional, párrafo quinto, en tanto que dicha legislatura local actuó en pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales como estimó que procedía, habiendo decidido no homologar la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En esa condiciones, sostiene la ejecutoria invocada, que "sin prejuzgar sobre la culpabilidad o no respecto del ilícito que se relaciona, "pues existe la oportunidad de llevar a cabo el procedimiento penal una vez que el servidor público concluya en su cargo." "Es decir, cuando concluya el mandato del imputado ahora quejoso, al parecer se continuará el procedimiento penal hasta culminar en sentencia, que puede ser condenatoria." En consecuencia, si la Legislatura local no aprobó el desafuero subsiste la inmunidad, lo cual, se insiste, será en todo caso la materia del fondo del amparo, y el funcionario cuestionado conserva su cargo hasta que concluya el periodo para el que fue electo, si así se llega a determinar en este amparo." La hipótesis a que se contrae el artículo 111 Constitucional, al margen de su interpretación, en esta etapa procesal, conserva vigencia mientras no se modifique mediante la reforma correspondiente. Igual circunstancia presenta la determinación de la Legislatura Local de Tamaulipas, pero también conserva vigencia, por ahora. En consecuencia, en aplicación del principio de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, en armonía con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, se estima que negar la precautoria que nos ocupa, causaría mayor perjuicio al interés social o al orden público, puesto que el Pueblo Tamaulipeco representado por la Legislatura Local, determinó en el Punto de Acuerdo LXIV 267, que el hoy quejoso sigue siendo Gobernador y por lo mismo, conserva el fuero o inmunidad procesal y de momento, legamente no puede ser puesto a disposición de las decisiones de otras autoridades, en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que desde luego, será materia del fondo del amparo. Al respecto, se invoca la Jurisprudencia 2a./J. 204/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, (registro 165659), página 315, del rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida." Por tanto, para efectos de esta medida cautelar, se estiman reunidos los requisitos legales para el otorgamiento a la parte quejosa de la suspensión provisional de los actos reclamados, ya que de conformidad con el 128 de la Ley de Amparo, fracción I, es quien solicita la medida suspensional en estudio. También, se cumple con el requisito señalado en la fracción II, del citado artículo, ya que con el otorgamiento de la medida cautelar no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Por ende, se concede al quejoso Francisco Javier García Cabeza de Vaca la suspensión provisional solicitada, conforme a los artículos 138, 147, 162 y 163 de la Ley de Amparo, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran y no sea privado de la libertad. Ello, porque de momento, el requisito de procedibilidad para el ejercicio válido de la acción penal en su contra por los delitos que le atribuya la Fiscalía General de la República, se encuentra sub júdice; por ende, en aplicación del principio pro personae, debe proveerse en beneficio del justiciable quejoso. Por lo mismo, se decreta la interrupción de la ejecución de cualquier mandato de captura girado en su contra, por lo que el citado agraviado no deberá ser privado de su libertad personal, hasta en tanto se resuelva lo que proceda en la suspensión definitiva. Con fundamento en los artículos 136 y 162 de la Ley de Amparo, esta medida suspensional surtirá efectos desde luego, pero dejará de tenerlo si dentro del término de cinco días, el quejoso no cumple con el requisito de efectividad siguiente: Que dentro del término de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, exhiba una garantía de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en cualesquiera de las formas establecidas por la ley; monto que se le fija en forma discrecional, toda vez que no se cuenta por el momento con datos que permita señalar una cantidad diversa. Es importante resaltar que no se soslaya lo dispuesto por el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo que establece: "ARTÍCULO 166: Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente: I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación; (.)". Sin embargo, en el caso es necesario una ponderación entre la regla prevista en dicho numeral y el derecho o las prerrogativas que le genera al quejoso el fuero constitucional o inmunidad procesal, precisamente por desarrollar un cargo público, que como ya se explicó, genera un beneficio o perjuicio a la propia sociedad o al llamado interés público, que como ya se dijo, superado ese obstáculo, entonces si, se abordará la orden de captura correspondiente. Por tanto, en el caso, el suscrito opta por proteger el interés social, sobre la regla particular aludida, de momento, y solo para efectos de esta medida suspensional, pues la gravedad de los hechos con apariencia de delito que se le imputen al amparista, no pueden estar por encima de la inmunidad procesal. En otro aspecto, a fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción a fin de que al momento de llevar a cabo la notificación a las autoridades señaladas como responsables, mediante los oficios que se giren, deberán verificar si la denominación con que fueron señaladas es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarlas en estado de indefensión. Se ordena que la presente determinación, así como las subsecuentes que tengan trascendencia procesal, se notifiquen a las autoridades responsables por medio de oficio; lo que se hace de su conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar; en la inteligencia de que los demás acuerdos se les notificarán por medio de lista. Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) sustentada por La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1253, Libro XVI, del Tomo 2, Enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época (registro 2002576), del rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Así como en la Circular 12/2009, emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con sede en la Ciudad de México, de dieciocho de marzo de dos mil nueve, que determinó que no existe inconveniente en que se permita a las partes y personas autorizadas el uso de aparatos electrónicos, como son las cámaras, grabadoras o lectores ópticos. En otro aspecto, en obvio de dilaciones procesales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. En cumplimiento del Reglamento para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aprobado en sesión conjunta por los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que deroga los Acuerdos Generales 9/2003 y 30/2003, así como las demás disposiciones derivadas de esos Acuerdos, indíquese a las partes que aun cuando no hayan ejercido la oposición a que se publiquen sus datos personales, la sentencia ejecutoriada y las demás resoluciones públicas que se dicten en el presente expediente que, por disposición legal o por su naturaleza, puedan afectar la dignidad personal o causar un daño irreparable, los documentos que obren en este expediente y no sean reservados o confidenciales se difundirán en una versión impresa o electrónica de la que se suprimirán los datos personales, siempre y cuando no impidan conocer el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional; en la inteligencia de que no se considerará confidencial la información que se encuentre en fuentes de acceso público, ya que constituye un principio procesal que en las notificaciones por lista, por estrados, por rotulón o por boletín judicial, debe señalarse el nombre de las personas, ya sea la quejosa, recurrente, o cualquier otra que sea la determinación procesal, pues sólo de esa manera, ésta puede tener conocimiento de la determinación respectiva. Con apoyo en el artículo 3° de la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza a las partes la expedición de copias simples y certificadas de las constancias que obren en el expediente, salvo aquellas respecto de las que deba guardarse sigilo previa identificación y recibo que del mismo se deje en autos. Notifíquese
Publicar un comentario